viernes, 27 de abril de 2012

Código Venezuela » Exigen anular reforma a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público

Los diputados a la Asamblea Nacional, Alfonso Marquina, Carlos Ramos, Adriana Vigilanza García y Verónica Barboza acudieron este jueves al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para solicitar la nulidad de la reforma de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, la cual autoriza al presidente de la República decretar créditos públicos, o aprobar créditos adicionales.
Vigilanza señaló que la reforma es inconstitucional, ya que básicamente elimina el requisito establecido en la Carta Magna, que contempla que para endeudar a la República se debe solicitar el permiso correspondiente a la Asamblea Nacional y la intervención del Banco Central de Venezuela.
También, resaltó que por la enfermedad de Chávez es poco lo que permanece en el país, debido al tratamiento que se está aplicando en Cuba. “La pregunta es ¿quién está detrás del endeudando de Venezuela y está comprometiendo a todos los venezolanos? Pudiera ser incluso el mismo Fidel Castro, y eso no es aceptable en una nación que se considera digna y soberana”, expresó.
El diputado Alfonso Marquina, miembro de la delegación de Finanzas del Parlamento, informó que hasta el momento el país mantiene una deuda externa de 94. 669 millones de dólares, con una interna de 115. 251 millones de bolívares fuertes que, calculados a 4.30, equivalen a 26. 802 millones de dólares. Adicionalmente, informó, la deuda de Pdvsa es de 108.271 millones de dólares. “Cada venezolano hasta la fecha debe un aproximado de 10.000 dólares a pesar de que mantenemos el ingreso más alto en materia petrolera y un descontrol en el endeudamiento”.
Por su parte, el legislador y miembro de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, Carlos Ramos, aseveró que la nulidad introducida por los representantes de Un Nuevo Tiempo es con fin de hacer cumplir las leyes y que se haga justicia. “El Presidente con decisiones como la Reforma del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, nos está llevando a involucionar 300 años, es decir, que vamos en retroceso”.
@CodigoVenezuela

Tomado de:
Código Venezuela » Exigen anular reforma a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público:

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miércoles, 25 de abril de 2012

Vozpópuli - Quo Vadis Hispania? (I)

Las dos últimas semanas de marzo produjeron un interés inusitado en los mercados de capital por los fundamentos de la Economía española y por la gestión de su gobierno. Desde Macro Matters nos causó sorpresa, que siendo web especializada y sin fines comerciales, las visitas de usuarios únicos de la versión inglesa original del artículo aquí publicado “2.012, el Año de la Banca”, pasaron de 10.000 durante los Idus de Marzo, la mayoría del exterior, y algo similar ocurrió con otros posts en inglés sobre el ajuste en la zona Euro, España y el FMI, el BCE, la depresión española, etc.; por no hablar de los continuos requerimientos de opinión y más información, que al final optamos por ignorar, reservando nuestro análisis final para nosotros y para este medio y cuya interrogante común da título a este artículo.
Leer más....
Vozpópuli - Quo Vadis Hispania? (I):

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Vozpópuli - Quo Vadis Hispania? (y II)

La semana pasada decíamos que estábamos en puntos de ruptura históricos y que estos se han visto agravados por nuestros dirigentes, lo que acrecentó la desconfianza de quienes financian la economía española creándose escenarios posibles sobre la dirección de nuestro país. Vénoslos.
¿Es España la Nueva Grecia?


Vozpópuli - Quo Vadis Hispania? (y II):

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jueves, 19 de abril de 2012

La Obligación Tributaria


Relación jurídica tributaria.
La relación jurídica tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originadas por la aplicación de los tributos, para los sujetos partícipes de la misma.

Obligaciones tributarias. La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley Art. 13,15,16 COT
Las obligaciones tributarias pueden ser materiales y formales. Las obligaciones materiales consisten en el pago de una cantidad de dinero y son:
La obligación tributaria principal. Tiene por objeto el pago del tributo.
•La obligación de realizar pagos a cuenta. Consiste en satisfacer un fraccionamiento a cuenta de la obligación tributaria principal. Dicho importe podrá deducirse de la obligación principal salvo que la ley propia de cada tributo indique la posibilidad de deducir una cantidad por otro concepto. La obligación de realizar pagos a cuenta puede ser:
•Casos de retención.
• Pagos fraccionados.

Relación jurídica tributariaLa relación jurídica tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originadas por la aplicación de los tributos, tanto para los obligados tributarios como para la Administración tributaria.

Obligaciones tributarias.
Las obligaciones tributarias pueden ser materiales y formales.
Las obligaciones materiales consisten en el pago de una cantidad de dinero y son:
La obligación tributaria principal. Tiene por objeto el pago del tributo correspondiente
La obligación de realizar pagos a cuenta. Consiste en satisfacer un importe a cuenta de la obligación tributaria principal. Dicho importe podrá deducirse de la obligación principal. La obligación de realizar pagos a cuenta puede ser:
Obligación de realizar retención.
Obligación de realizar pagos fraccionados.
Las obligaciones accesorias. Son pagos que se deben satisfacer a la Administración tributaria, distintos de la principal, y cuya exigencia se impone como otra obligación tributaria. Son obligaciones accesorias el interés de mora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo así como otras que imponga la ley

RELACIÓN JURIDICO TRIBUTARIA

OBLIGACIONES MATERIALES
Las obligaciones entre particulares derivadas del tributo. Son las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Entre otras las que se generan como consecuencia de actos de percepción, retención o ingreso a cuenta por un tercero. Art 43 COT
Las obligaciones accesorias. Son pagos que se deben satisfacer a la Administración tributaria, distintos de los anteriores, y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Son obligaciones accesorias el interés de mora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo así como otras que imponga la ley. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.

Las obligaciones formales no tienen carácter monetario y son impuestas por la normativa a los sujetos pasivos, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Entre otras son obligaciones formales:
•La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal (rif) en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
•La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
•La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.

•La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificativos que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
•La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
•La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
•La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

DERECHOS, OBLIGACIONES Y POTESTADES EN EL COT
Artículo 23º Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas especiales.
Artículo 24º Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin
perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido trasmitidos al legatario serán ejercidos por éste.
Artículo 40º El pago de los tributos debe ser efectuado por los sujetos pasivos . También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos. garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.
Artículo 41º El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
Artículo 43º Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley. En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.
Artículo 44º La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias (por cualesquiera de los medios de extinción de las obligaciones previstos en este Código) deberán imputar el pago, en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia:
1.- Sanciones
2.- Intereses moratorios
3.- Tributo del período correspondiente
La administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda que fuere más antigua, definitivamente firme, agotado el cobro extrajudicial y que no estuviera prescrita.
Artículo 45º El ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general prórrogas y demás facilidades no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país. La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. Las prórrogas que se concedan no causarán los intereses previstos en el artículo 66 sobre las sumas adeudadas. Arts.46, 47, 48 COT
Elementos de la Relación Tributaria
•Sujeto activo: el gobierno en sus tres niveles.
•Sujeto pasivo: el contribuyente.
•Hecho Imponible: Presupuesto De hecho. Sanción
•Temporalidad
•Espacialdad

SUJETO PASIVO
Quienes pagan los impuestos son todos los contribuyentes bien sea persona natural o jurídica. Según el Articulo 22° del Código Orgánico Tributario son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.
Dicha condición puede recaer:
1º En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2º En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3º En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

SUJETOS PASIVOS
Son obligados tributarios las personas naturales o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias (art. 19 COT). Entre otros, son obligados tributarios:
Los contribuyentes: persona natural o jurídica, prescindiendo de su capacidad (art..22 COT)
Los responsables: sujeto pasivos que sin el carácter de contribuyente deben cumplir las obligaciones tributarias de otro por imperio de la Ley (art. 25 COT)
Agentes de retención o percepción, personas naturales o jurídicas, designados por Ley o por La Administración, previa autorización legal y/o por razón de sus actividades privadas (art. 27 COT)
Los responsables solidarios (terceros) obligados a realizar pagos de tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: padres, tutores, curadores, directores, gerentes administradores o representantes, mandatarios, sindicas y liquidadores de quiebra, socios y accionistas y los que la ley designe con tal fin (art. 28)

SUJETOS PASIVOS
También tendrán este carácter aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Sucesores.
También se establecen como obligados tributarios a los sucesores o legatarios de las personas físicas que asumirán las obligaciones tributarias pendientes aunque no estuviese liquidada la deuda al fallecimiento del causante. Sin embargo las sanciones no se transmiten (numeral 1, art. 28 COT)

Hecho imponible.
El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el Tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria
Art. 36 COT
Es decir, el hecho imponible es el elemento configurador, delimitador, descriptor del tributo y su realización genera la obligación de pagar.
Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados.
1.- En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
2.- En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Además pueden establecerse exenciones, situaciones en las que se produce el hecho imponible pero que por algún motivo quedan fuera de la tributación
DEUDA TRIBUTARIA
La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad dineraria (en la mayoría de los casos) a pagar a la Administración Tributaria que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Además estará integrada, en su caso, por:
El interés de mora.
Los recargos por declaración extemporánea.
Los recargos del período ejecutivo (en los casos que la Ley del Tributo así lo permita).
Declaraciones, autoliquidaciones y liquidaciones.
Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos
Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, la liquidación que proceda

La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria.
La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.


MEDIOS DE EXTRINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

PAGO

El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente. También reglamentariamente se determinará los medios y forma de pago así como los requisitos y condiciones para el pago mediante técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos. También podrá admitirse el pago en especie en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean.


EL PAGO
COT. ART 40 Y SGTES

El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. Puede ser efectuado por un 3°. Debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley. Debe efectuarse en la misma fecha que la declaración.
Los pagos fuera de fecha se consideran extemporáneos y generan interés de mora.
La Adm. Trib. Podrá establecer plazos para la presentacion de declaraciones y pagos. Hay pago en los casos de percepción o retención.
Los pagos a cuenta deben ser autorizados por la ley.
Se imputa el pago:
1.- Sanciones
2.- Interés
3.- Tributo

El ejecutivo puede conceder prorrogas, fraccionamientos y plazos. Debe presentarse solicitud de prorroga. Su negativa no se recurre.

Prescripción.
Los artículos 55 a 65 del COT desarrollan la prescripción. La prescripción implica que, por el paso del tiempo, del derecho de la Administración tributaria o del obligado tributario no puede hacerse efectivo. Según el art. 55 COT prescriben a los cuatro años:
1.El derecho de la Administración para determinar, verificar, fiscalizar la obligación tributaria y sus accesorios.
2.La acción para imponer sanciones, distintas a las penas restrictivas de la libertad
3.El Derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos
Se extiende a 6 años cuando ocurra que:
1.- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar:
1.1.- El hecho imponible
1.2.- Presentar declaración
2.- El sujeto pasivo no cumpla inscribirse en los registros de control
3.-La Adm. Tributaria no pudo conocer el hecho imponible: verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4.- Se hayan extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación. Hechos imponibles o bienes ubicados en el exterior.
5.- El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve o lleve doble contabilidad.
La acción para imponer penas de prisión prescribe a los 6 años


Texto tomado del Blog Derecho Tributario en http://unimet-derechotributario.blogspot.com/

LA POTESTAD TRIBUTARIA O PODER TRIBUTARIO

TEMA: LA POTESTAD TRIBUTARIA O PODER TRIBUTARIO.- 
 Introducción.-
El poder público deviene de la concepción de que los hombres que viven en sociedad “transfieren” el poder que la naturaleza les ha para defenderse y castigar a aquellos que puedan atentar contra la preservación de su vida, y el mejoramiento de la calidad de ella, a un ente abstracto llamado “Estado”.
Se trata pues de la voluntad de los hombres que desean vivir en sociedad, de renunciar a los poderes que la naturaleza les dió, y transferirlos a ese ente llamado Estado, quien será el único que tendrá el poder de defender a los hombres de manera colectiva o individual, y de castigar a aquellos que puedan atentar contra la seguridad y preservación de la vida de los hombres, y de sus bienes.
De todo lo anterior, pudiéramos decir, que el Estado y en consecuencia, el poder que éste detenta, descansa en la voluntad de los hombres de asegurarse de que un poder mayor al de ellos considerados individualmente, y por ellos consentido, cumpla con los fines que persiguen todos y cada uno de los individuos que conforman el Estado.
Otra noción que es importante comprender para reflexionar sobre el tema de la potestad tributaria es la siguiente:
La potestad tributaria modernamente, es decir la facultad del Estado de compeler a los ciudadanos a transferirle coactivamente una porción de sus bienes, descansa sobre la concepción de que si bien es cierto que el Estado tiene un poder mayor al de los ciudadanos (como por ejemplo el de hacer leyes, el de obligar a su cumplimiento, el de determinar quien no obedece la Ley), en razón de los fines que debe cumplir, tal poder no puede ser tal que “destruya” o ponga en peligro los derechos que los hombres consideran que tienen por naturaleza. Entre tales derechos podemos mencionar el derecho a la vida, el derecho a poseer exclusivamente y de manera particular las cosas que son producto del esfuerzo de cada hombre, es decir, de su trabajo.
Lo contrario sería atentar contra los mismos hombres y con el derecho que la naturaleza les ha dado de luchar para su conservación y para proveerse de todo aquello que les permita mejorar sus condiciones de vida.
Jhon Locke en su libro: Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil nos dice: “Como el fin del Estado es la preservación de la propiedad, y es por ello que los hombres viven en sociedad, ello implica que a las personas debe permitírseles tener propiedades, pues si perdieran tal derecho, no tendría sentido vivir en sociedad. Es decir, tener bienes, y que nadie tenga el derecho de quitárselos ni total ni parcialmente sin su consentimiento. Si no existe tal garantía, no tendría propiedad porque no podría decirse que se tiene algo, cuando una persona tiene el derecho de quitárselo a uno sin su consentimiento.”
Señala que el Estado nunca puede tener el poder para tomar para sí mismo la propiedad de los súbditos sin el consentimiento de éstos, porque lo contrario equivaldría a dejarlos sin propiedad. Ni siquiera el poder absoluto es arbitrario, por el hecho de ser absoluto. (ya que en algunos casos puede requerirse que sea absoluto)Y aún en aquellos casos en que lo es, tiene que limitarse a cumplir con sus fines.
En otras palabras, lo que justifica que el Estado pueda compeler a un hombre, es el fin para el cual al Estado se le transfirió ese poder, que es en definitiva el garantizar a todos y a cada uno de los hombres la vida pacífica. Cualquier otra acción, nada tiene que ver con ese fin.
Así que si uno de los poderes del Estado, es compeler a los hombres, a contribuir con lo que les sea posible para la preservación de la sociedad y por ende la de todos los hombres que la conforman, porque un Estado no puede sostenerse y garantizar la convivencia pacífica entre sus habitantes sin grandes gastos y aquellos que participan de la protección gubernamental deben contribuir de su propio bolsillo al mantenimiento de los mismos. Es en base a ello, que el Estado está facultado para compeler a los hombres a contribuir con lo público.
 Antecedentes históricos del Poder Tributario.-
 En sus orígenes el tributo significó violencia del Estado frente a los particulares y aún siguió teniendo ese carácter cuando su aprobación quedó confiada a los “Consejos del Reino”, “Representaciones Corporativas” o incluso “asambleas Populares”, mal podía hablarse de garantías a los subditos cuando la aprobación se otorgaba en forma genérica y sin normas fijas destinadas a regular los casos individuales.
El cambio fundamental se produce cuando los estados modernos deciden garantizar los derechos de las personas resolviendo que la potestad tributaria sólo pueda ejercerse mediante la Ley.
La potestad Tributaria en el derecho venezolano.- 
En Venezuela, la doctrina define como potestad tributaria, la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado.
La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las necesidades públicas. (1)
 Es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención. La potestad tributaria, no es todavía un derecho de crédito contra un deudor determinado, ni un derecho de exigir prestaciones formales. Por el contrario no existe deberes concretos correlativos a la potestad tributaria.
 El poder tributario no convierte al Estado en el titular de un crédito tributario, es decir frente a él, no tendrá todavía obligados a dar, hacer o no hacer.
 Límites a la potestad tributaria.
La Constitución, a través de sus normas limita el poder del Estado para establecer tributos. Lo que se traduce en verdaderas garantías ciudadanos frente a la actividad del estado.


Este texto fue tomado de http://www.slideshare.net/ts2525/tema-4 
http://www.slideshare.net 
El autor aparece identificado como ts2525. Se reconocen los Derechos de Autor

viernes, 13 de abril de 2012

Opinión y análisis - El sistema tributario venezolano

El sistema tributario venezolano

Eduardo Lara Salazar

Jueves, 12 de abril de 2012

Corresponde a los estados, los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales; el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales

Todo Estado debe tener una forma para la satisfacción de las necesidades colectivas de sus ciudadanos. Venezuela no escapa de ello.
Por esta razón se ha ideado un sistema tributario que permita disponer de una suma de medios capaces para lograr la esencia de un Estado sin importar su forma o sistema de gobierno, pues hasta los más dictatoriales o autoritarios disponen de alguno; más bien, en estos es donde más se profundiza en su implementación, ya que puede ser usado como herramienta represiva hacia aquellos que le adversan.
Para el caso venezolano, la Constitución aprobada el año 1999 establece un sistema tributario basado en principios como el de legalidad, que consiste en que no podrá establecerse impuestos, tasas o contribuciones que no estén expresamente previstas como tales por la ley, así como tampoco ninguna otra forma de incentivos fiscales, tales como rebajas, exoneraciones ni exenciones.
Por otra parte, el principio de progresividad establece que a mayor ingreso mayor impuesto.
Ambos están acompañados por la noción de distribución de las cargas públicas, como deber ineludible de los ciudadanos, sin importar raza, credo, nacionalidad, condición social, etc.; puesto que hasta se prescinde de elementos como la edad, ya que lo que se busca es que la mayor cantidad de personas, como sea posible, atiendan al cumplimiento efectivo de esta obligación general.
El sistema tributario también se desarrolla atendiendo la distribución territorial de los poderes públicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En cada uno de ellos se han venido creando, por mandato constitucional, una serie de rubros rentísticos tendentes a la realización de los principios descritos en los párrafos precedentes. En el nacional, está lo relacionado con la organización, recaudación administración y control de los impuestos sobre la renta; sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; el capital; la producción; el valor agregado; los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas; cigarrillos y demás manufacturas del tabaco y, como si fuera poco, de manera residual, los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios de acuerdo con la Constitución y la Ley.
Corresponde a los estados, los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales; el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
Por último, los municipios tendrán para sí: los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; los impuestos sobre inmuebles urbanos; sobre vehículos; espectáculos públicos; juegos y apuestas lícitas; propaganda y publicidad comercial; la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades sobre cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística; el de territorio rural o sobre predios rurales; la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme la ley de creación de esos tributos; el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias - como por ejemplo, las previstas por la legislación Inquilinaria en la provincia – y las demás que le sean atribuidas.
Todas estas materias objeto de tributación son de las llamadas originarias, es decir, vienen directamente del texto constitucional, con excepción del ejemplo de las multas originadas por la aplicación de la legislación sobre arrendamientos en la provincia, ya que es de otro orden. Mientras que, las creadas por el legislador por no estar expresamente atribuidas a alguno de los órganos territoriales, se denominan derivadas.
En próximas entregas se desarrollarán las diversas ramas tributarias
Abogado

(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado del Programa de Especialización en Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), formando parte de la VI Promoción, además de haber sido Docente, Jurado Examinador y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios desde el año 1987
edularalaw@gmail.com
Opinión y análisis - El sistema tributario venezolano:

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martes, 10 de abril de 2012

El Principio de no Confiscación de los Tributos


El Principio de no Confiscación de los Tributos:
Nuestra constitución (la española) en su artículo 74º ha consagrado los principios rectores de la tributación; siendo uno de ellos la no confiscación. Ahora cabría preguntarse ¿cuándo un Impuesto es confiscatorio?.
Para Giuliani Fonrouge un impuesto es confiscatorio cuando los tributos absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. Este principio no puede prosperar en caso de no demostrarse que el gravamen excede de la capacidad económica o financiera del contribuyente.
El tribunal constitucional (español) en su sentencia Nº 0646-1996-AA/TC, este colegiado declara que, “se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y se ha considerado a la propiedad, como institución, como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución económica”.
Un impuesto es confiscatorio en la medida en que afecta o absorbe irrazonable o desproporcionalmente la propiedad o patrimonio.
La confiscatoriedad de los tributos no solo puede provenir de un solo gravamen, sino de la presencia de tributos concurrentes.
Como vemos un impuesto será confiscatorio en la medida en que absorba una parte importante o sustancial del capital, patrimonio, o renta.
(En España) Uno de los antecesores al actualmente ITAN fue el Impuesto Mínimo a la Renta; que gravaba con una tasa del 2% a los activos netos; él que más tarde fuera declarado inconstitucional. Uno de los argumentos para ser declarados Incostitucional fue que, en el seno de una Ley [como el Decreto Legislativo N.° 774] destinado a gravar renta, se terminase gravando la fuente productora de la renta. Es la incongruencia de un medio [el impuesto mínimo a la renta] con los fines que perseguía el legislador tributario [gravar la renta], lo que en dicho precedente se consideró inconstitucional”. Es por ello que no fue declarado Inconstitucional por ser confiscatorio, debido a que la tasa del impuesto no absorbía una parte importante o sustancial del patrimonio o capital.
Dado que el Decreto Legislativo Nº 774 de acuerdo a su ámbito de aplicación era gravar las rentas o beneficios que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores; y no gravar la fuente productora de renta. Es por ello que en dicha norma denominada Impuesto a la Renta no se podía incluir un artículo en el cual se estableciera que se grava a los activos netos (fuente productora de renta), sino dicha norma tenía por finalidad gravar la Renta o Beneficio derivados de los Activos Netos (fuete productora de renta).
(No podemos referir el autor de este artículo por no ser posible conocerlo)